El falso conflicto entre áreas protegidas y propiedad privada

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En los últimos meses, dos decisiones judiciales relativas al régimen de las áreas protegidas han reactivado un debate recurrente: la supuesta incompatibilidad entre la protección ambiental de áreas protegidas y el derecho de propiedad. La discusión no es menor. De su correcta comprensión dependen la seguridad jurídica del territorio, la coherencia de la planificación estatal y la viabilidad de modelos de desarrollo que, lejos de oponerse a la conservación, deben operar dentro de ella.

El problema, sin embargo, no es nuevo. Con frecuencia se parte de una premisa tan repetida como jurídica insostenible: que la declaratoria de un área protegida implica el desapoderamiento automático de los propietarios o que la existencia de otras categorías de ordenación territorial, como los polos turísticos, obliga necesariamente a reducir los límites del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP). Ambas conclusiones responden más a una lectura fragmentada del ordenamiento que a su diseño real.

El modelo dominicano de áreas protegidas no está construido sobre la eliminación del derecho de propiedad ni sobre la exclusión por medio de técnicas de ordenación del territorio, sino sobre la regulación del uso en función del interés ambiental. Comprender esta lógica resulta esencial para evaluar correctamente las decisiones judiciales recientes y, sobre todo, para evitar que el debate se desplace hacia soluciones que el propio sistema jurídico no contempla.

Las áreas protegidas encuentran su fundamento inmediato en la Constitución y en la Ley Sectorial de Áreas Protegidas núm. 202-04. En ambos niveles normativos, su configuración responde a una lógica común: la conservación de ecosistemas mediante la asignación de criterios de protección específicos sobre espacios geográficamente delimitados. No se trata, por tanto, de una categoría meramente declarativa, sino de una técnica de ordenación territorial orientada por objetivos de conservación ambiental.

Ahora bien, esa técnica no parte de la negación de la propiedad privada. La propia Ley 202-04 reconoce expresamente que el Sistema Nacional de Áreas Protegidas está integrado tanto por terrenos de dominio público como por terrenos de dominio privado que se encuentren dentro de sus límites (artículo 6). Más aún, el párrafo I de su artículo 9 dispone que los terrenos de dominio privado con título de propiedad inscrito «se reconocerán como tales», aun cuando estén ubicados dentro de un área protegida, estableciendo únicamente un derecho de preferencia a favor del Estado en caso de transferencia.

La consecuencia jurídica de esta previsión es clara: la categorización de un espacio como área protegida no equivale a una expropiación automática del derecho de propiedad. La titularidad subsiste. Lo que se transforma es el régimen de uso permitido. En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que la inclusión de un inmueble dentro del SINAP no constituye, por sí misma, una violación al derecho de propiedad ni al principio de seguridad jurídica, pues se trata de una limitación general derivada del modelo legal de protección ambiental (TC/1510/25).

En efecto, el contenido del derecho de propiedad en estos espacios queda condicionado por los objetivos de conservación definidos para cada categoría de manejo de las áreas protegidas. La intensidad de esas limitaciones dependerá del nivel de protección asignado al área y se concretará a través de los planes de manejo, instrumentos mediante los cuales el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN) regula los usos permitidos, restringidos o prohibidos en función de la sostenibilidad del ecosistema.

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